Tiempo de desplazamiento de la base al tajo: Aplicación del Artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE en España.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha resuelto el caso C-110/24 , en el que se debatía si el tiempo que los trabajadores de VAERSA empleaban en desplazarse desde una «base» designada por la empresa hasta los tajos (los espacios naturales protegidos donde realizaban sus tareas) debía considerarse «tiempo de trabajo». El TJUE determinó que sí, interpretando el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE. El Tribunal justificó esta decisión al establecer que, durante esos trayectos: (i) los trabajadores estaban obligados a seguir las instrucciones de su empresario; (ii) no podían disponer libremente de su tiempo; y que (iii) el desplazamiento era un instrumento necesario e inherente al ejercicio de su actividad laboral al carecer de un centro de trabajo fijo.
10/14/20252 min leer


Sentencia del TJUE, Asunto C-110/24, de 9 de octubre de 2025 (*)
El caso principal versa sobre un litigio entre Sindicat de Treballadores i Treballadors de les Administraciones i els Serveis Públics (STAS-IV) y Valenciana d'Estratègies i Recursos per a la Sostenibilidad Ambiental, S. A. (VAERSA)) relativo a si el tiempo de desplazamiento de los trabajadores de biodiversidad de VAERSA debe incluirse en el concepto de «tiempo de trabajo».
Tiempo de Trabajo
De acuerdo con el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE, el concepto de «tiempo de trabajo» es autónomo del Derecho de la Unión y se define como todo período durante el cual el trabajador:
(i). Permanece en el trabajo.
(ii). Está a disposición del empresario.
(iii). Y está en ejercicio de su actividad o de sus funciones.
La sentencia se centra en los trabajadores de biodiversidad de VAERSA (personal de Red Natura 2000) que realizan trabajos de mejora de espacios naturales protegidos en microrreservas.
Son datos relevantes para la resolución los siguientes:
No tienen un lugar de trabajo fijo o habitual.
Deben acudir desde sus domicilios a un punto de partida fijo denominado "base" (fijado por VAERSA) a las 8:00 h.
Desde la base, se desplazan junto con su brigada en un vehículo de la empresa, que también transporta el material, hasta el tajo asignado.
Al finalizar el trabajo (a las 15:00 h), son trasladados de vuelta a la base en dicho vehículo.
Desde la base, regresan a sus domicilios por sus propios medios.
TJUE
El Tribunal examinó si concurrían los tres elementos constitutivos del concepto de "tiempo de trabajo" durante los trayectos entre la base y el tajo:
Ejercicio de la actividad o funciones propias: Se considera que sí, ya que los desplazamientos son indisociablemente ligados a su condición de trabajador y son el instrumento necesario para ejecutar las prestaciones, especialmente porque no tienen un centro de trabajo fijo y habitual.
Estar a disposición del empresario: Se considera que sí, porque el empresario define las condiciones del desplazamiento, incluyendo el punto de partida y de regreso (la base), el horario de salida (hora fijada), el medio de transporte (vehículo de la empresa), y el destino (el tajo). Durante el trayecto, los trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y dedicarse a sus asuntos personales, pues están obligados a seguir las instrucciones del empresario.
Permanencia en el trabajo: Se considera que sí, dado que los trabajadores deben considerarse sin centro de trabajo fijo y en ejercicio de su actividad durante esos desplazamientos.
Al respecto, el Tribunal concluye que:
El tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por dicho empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica [...] debe considerarse «tiempo de trabajo», con arreglo al artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE.
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